Ordenanza de Felipe III para armar por su cuenta navíos de alto borde contra corsarios y piratas
Contenuto
Titolo
Ordenanza de Felipe III para armar por su cuenta navíos de alto borde contra corsarios y piratas
Livello superiore
Data di inizio
May 19, 1615
Ambiti e contenuto
Relación de privilegios otorgados a quien quiera armar en para la defensa del reino sus navíos
Lingua
Español
Trascrizione
[f. 115r]
El Rey
La orden que an de guardar los vassallos de mis reynos y señorios que quisieren armar por su cuenta navios de alto borde para andar en la costa de la mar de ellos en busca de cosarios, piratas, y hazerles guerra y lo que por ello se les concede es lo siguiente
1. Que en las ciudades y lugares donde quales quiera de los dichos mis vasallos de estos reynos y señorios de España quisieren armar navios de alto borde para el dicho efecto de salir en corsso a buscar cosarios, piratas, y hazerles guerra ante todas cossas aya de dar el tal armador fianças a satisfacion del mi virrey del reyno o provincia donde se hallare presente o del capitan general o governador o corregidor de las ciudades o distrito de donde saliere a navegar de que no hara daño a navio de vasallos, amigos y confederados de esta corona que andubieren al trafico y dadas las dichas fianças permito y tengo por vien que el tal armador haga leba de la gente de mar y guerra que huviere menester para el navio o navios que armare sin recivir ni alistar ningun marinero ni soldado de mis armadas, galeras, ni presidios, y para que a lo que es alistar y recivir a sueldo otra gente y comprar los pertrechos, artilleria, armas, municiones, vastimentos y las demas cossas necesarias para el apresto y sustento de los dichos navios y gente de ellos mando que le asistan con el favor y ayuda que en mi nombre pidiere y huviere menester como si fuera para apresto y despacho de navios de mis armadas y sin encarecerle los precios de ello mas de lo que comunmente valiere entre los naturales.
2. Que el navio o navios que para este efeto armare an de ser [f.115v] de porte de trezientas toneladas abajo porque como los mas de los piratas son pequeños si los navios que se armaren fuesen grandes (aunque muy ligeros) no los alcançaran y seria ynfrutuoso el gasto andando como es notorio los mas de los piratas en tartanas, saetias, polacas, y caravelas que los mas de estos vaxeles no pasan de setenta toneladas.
3. Que las presas que hizieren de mercadurias, esclavos, turcos, moros y moriscos se repartan conforme al tercio vizcayno aplicando la tercia parte a la panatica y municiones, la otra tercia al navio y artillerial, y la otra al armador y gente que navegare y sirviere en el. Y tengo por vien que venda los tales esclavos a quien mas le diere por ellos eceto los arraezes porque estos los ha de entregar al mi virrey capitan general governador o justicia de la parte donde entrare con las tales presas para que ellos los embien a mis galeras de España y tomen certificacion del entrego de ellos, y al mi capitan general de la mar o de las dichas galeras ordeno que por cada uno de los dichos arraezes pague cien ducados del dinero de la consignacion de ellas, y loq ue esto montare quede en veneficio del armador y se reparta como lo de mas de las presas.
4. Como quiera que como a Rey y señor natural me tocava el quinto de todas las presas que se hazen en mar y tierra hago merced del a los armadores y gente que se embarcare y hizieren la pressa para que le repartan como queda declarado en el capitulo antecedente y asimismo le hago gracia y merced de los navios artilleria, armas, municiones, vituallas y las demas cossas que tomaren auqnue pertenecian a mi real hazienda como el quinto pague con lo uno y lo otro puedan sustentarse mexor [p. 116r] y acudir al hefeto de sus armazones.
5. Que los tales armadores den fianças de que las presas que hizieren no las venderan ni repartiran sino fuere en la ciudad o lugar donde se huviere armado el tal navio, o navios donde las han de llebar, y si en otra parte lo hizieren por necesidad sea con licencia del virrey o capitan general, governador o corregidor de la dicha parte donde se huviere hecho la armazon, y el virrey, governador o justicia ordinaria que huviere tomado las fianças determinara las caussas de las tales presas en primera ynstancia conforme a justicia y otorgara las apelaciones en loq ue de derecho huviere lugar para el dicho mi consejo de la guerra.
6. Que ningun mi virrey, capitan general, governador, corregidor ni otra persona ha de llebar ninguna parte ni joya de las presas sino todas an de ser y repartirse en veneficio de los armadores y gente que las hizieren.
7. Que el repartimiento de las presas le han de hazer los mis veedor y contador si los huviere en la parte donde las llebare, y no los aviendo le hara el mi corregidor o justicia de ella y una o dos personas por acompañados, las quales ha de nombrar el armador y gente de los navios sin que por esto lleben ningun derecho ni joya.
8. Que en casso que llegaren los armadores a alguno de los puertos de mis reynos con necesidad de vastimentos o municiones les dexen comprar libremente lo que huvieren menester por el justo precio sin encaerecerselo mas de lo que comunmente valiere en ellos, y si tuvieren necesidad de alguna vitualla [p. 116v] o otras cossas de mis almacenes mando a los mi proveedores y mayordomos de la artilleria que pagando el precio que tuvieren de costa a mi hazienda les den lo que huvieren menester no haziendo falta a mis armadas o esquadras de galeras, castillos o presidios.
9. Considerando los grandes daños que reciven mis vasallos y confederados de tantos cossarios y piratas como andan en la mar ynfestandola y siendo justo ayudar a los armadores para que se animen a los gastos que an de hazer contra ellos declaro y mando que las presas que quitaren a los enemigos y piratas que constare haver estado en su poder ventiquatro oras en qualquier parte que sea se entienda ser de buena presa para los dichos armadores.
10. Que desde el dia que el armador huviere dado las fianças referidas y tuvere licencia mia despachada por el dicho mi consejo de la guerra para armar y salir en corso tenga jurisdicion civil y criminal sobre la gente de guerra y mar que huviere alistado o alistare para la armazon, y que pueda conoscer en primera ynstancia de los delitos que cometiere en tierra y mar otorgando las apelaciones de las sentencias de todas causas en los casos que de derecho huviere lugar para el dicho consejo de guerra y no para otro ningun tribunal, pero esto no se ha de entender con las personas que huvieren cometido delitos antes de alistarse en los tales navios.
11. Para que puedan hazer estos armamentos con mas comodidad les concedo que en las partes donde llebaren a vender [p. 117r] las presas sean exemptos de pagar alcabala, almojarifazgo ni otro ningun derecho tanto de las presas y mercaderias que vendieren como de los navios, artilleria, armas y municiones de las presas.
12. Que si algun marinero o marineros de qualesquier navios de merchante quisieren pasar a servir en los de los armadores de su voluntad, lo puedan hazer pagandolos armadores a los dueños de los navios de merchante los enprestidos que a los tales marineros huvieren hecho. Y si subcediere en el viage por pelear o por otro acidente quedar sin gente la puedan levantar en qualesquier puertos de estos reynos dando primero cuenta al virrey, capitan general, governador o justicia de la tal parte y con orden suya.
1. Que si subcediere que alguno de los naviso que tomaren pretendiere salbarse con cartas falsas de fletamento o otros engaños de que suelen usar por encubrir su pirateria las justicias de los lugares donde aportare el armador con las presas reciva ynformacion de su calidad y la embie cerrada y sellada en manera que haga fe a manos del dicho mi secretario de la guerra de mar para que vista en mi consejo de guerra se provea en ello conforme a justicia y hasta entonces pongan los armadores en deposito el navio, dinero y demas cosas de presa que huvieren tomado y las personas en prision sin darles libertad ni disponer de ellas ni de la hazienda hasta que por esta via se despache orden para ello ynterviniendo al deposito con la justicia los mis veedor y contador si los huviere en la tal parte. Y mando a los mis virreyes de estos reynos, capitanes [p. 117v] generales de armadas, galeras y flotas, governadores y qualesquier justicias de ellso que no pongan estorvo ny inpedimiento alguno al armador ni a los navios y gente con que navegare antes le asistan con el favor y ayuda que en mi nombre le espidiere en tierra y mar y lo mismo encargo al principe Filiberto mi sobrino y capitan general de la mar.
Y mando que esta orden se cumpla puntual y precisamente en virtud de qualquier treslado de ella firmado del mi secretario de la guerra de mar y ynibo del conocimiento de las dichas caussas y de las demas dependientes de los dichos armadores y gente de sus navios y presas a todos mis virreyes, capitanes generales, governadores, justicias y otros ministros, audiencias, y tribunales de estos mis reynos y señorios reservando como queda dicho el determinarlas para el mi consejo de guerra. Y los unos ni los otros no hagais cosa en contrario que tal es mi voluntad, dada en Madrid, a diez y nuebe de mayo de mill y seiscientos y quinze años.
Yo el Rey, por mandado del Rey Nuestro Señor. Martin de Aroztegui.
Concuerda con la ordenanza original que queda en mi officio de la guerra de mar, en 23 del dicho mes.
Martin de Arostegui.
El Rey
La orden que an de guardar los vassallos de mis reynos y señorios que quisieren armar por su cuenta navios de alto borde para andar en la costa de la mar de ellos en busca de cosarios, piratas, y hazerles guerra y lo que por ello se les concede es lo siguiente
1. Que en las ciudades y lugares donde quales quiera de los dichos mis vasallos de estos reynos y señorios de España quisieren armar navios de alto borde para el dicho efecto de salir en corsso a buscar cosarios, piratas, y hazerles guerra ante todas cossas aya de dar el tal armador fianças a satisfacion del mi virrey del reyno o provincia donde se hallare presente o del capitan general o governador o corregidor de las ciudades o distrito de donde saliere a navegar de que no hara daño a navio de vasallos, amigos y confederados de esta corona que andubieren al trafico y dadas las dichas fianças permito y tengo por vien que el tal armador haga leba de la gente de mar y guerra que huviere menester para el navio o navios que armare sin recivir ni alistar ningun marinero ni soldado de mis armadas, galeras, ni presidios, y para que a lo que es alistar y recivir a sueldo otra gente y comprar los pertrechos, artilleria, armas, municiones, vastimentos y las demas cossas necesarias para el apresto y sustento de los dichos navios y gente de ellos mando que le asistan con el favor y ayuda que en mi nombre pidiere y huviere menester como si fuera para apresto y despacho de navios de mis armadas y sin encarecerle los precios de ello mas de lo que comunmente valiere entre los naturales.
2. Que el navio o navios que para este efeto armare an de ser [f.115v] de porte de trezientas toneladas abajo porque como los mas de los piratas son pequeños si los navios que se armaren fuesen grandes (aunque muy ligeros) no los alcançaran y seria ynfrutuoso el gasto andando como es notorio los mas de los piratas en tartanas, saetias, polacas, y caravelas que los mas de estos vaxeles no pasan de setenta toneladas.
3. Que las presas que hizieren de mercadurias, esclavos, turcos, moros y moriscos se repartan conforme al tercio vizcayno aplicando la tercia parte a la panatica y municiones, la otra tercia al navio y artillerial, y la otra al armador y gente que navegare y sirviere en el. Y tengo por vien que venda los tales esclavos a quien mas le diere por ellos eceto los arraezes porque estos los ha de entregar al mi virrey capitan general governador o justicia de la parte donde entrare con las tales presas para que ellos los embien a mis galeras de España y tomen certificacion del entrego de ellos, y al mi capitan general de la mar o de las dichas galeras ordeno que por cada uno de los dichos arraezes pague cien ducados del dinero de la consignacion de ellas, y loq ue esto montare quede en veneficio del armador y se reparta como lo de mas de las presas.
4. Como quiera que como a Rey y señor natural me tocava el quinto de todas las presas que se hazen en mar y tierra hago merced del a los armadores y gente que se embarcare y hizieren la pressa para que le repartan como queda declarado en el capitulo antecedente y asimismo le hago gracia y merced de los navios artilleria, armas, municiones, vituallas y las demas cossas que tomaren auqnue pertenecian a mi real hazienda como el quinto pague con lo uno y lo otro puedan sustentarse mexor [p. 116r] y acudir al hefeto de sus armazones.
5. Que los tales armadores den fianças de que las presas que hizieren no las venderan ni repartiran sino fuere en la ciudad o lugar donde se huviere armado el tal navio, o navios donde las han de llebar, y si en otra parte lo hizieren por necesidad sea con licencia del virrey o capitan general, governador o corregidor de la dicha parte donde se huviere hecho la armazon, y el virrey, governador o justicia ordinaria que huviere tomado las fianças determinara las caussas de las tales presas en primera ynstancia conforme a justicia y otorgara las apelaciones en loq ue de derecho huviere lugar para el dicho mi consejo de la guerra.
6. Que ningun mi virrey, capitan general, governador, corregidor ni otra persona ha de llebar ninguna parte ni joya de las presas sino todas an de ser y repartirse en veneficio de los armadores y gente que las hizieren.
7. Que el repartimiento de las presas le han de hazer los mis veedor y contador si los huviere en la parte donde las llebare, y no los aviendo le hara el mi corregidor o justicia de ella y una o dos personas por acompañados, las quales ha de nombrar el armador y gente de los navios sin que por esto lleben ningun derecho ni joya.
8. Que en casso que llegaren los armadores a alguno de los puertos de mis reynos con necesidad de vastimentos o municiones les dexen comprar libremente lo que huvieren menester por el justo precio sin encaerecerselo mas de lo que comunmente valiere en ellos, y si tuvieren necesidad de alguna vitualla [p. 116v] o otras cossas de mis almacenes mando a los mi proveedores y mayordomos de la artilleria que pagando el precio que tuvieren de costa a mi hazienda les den lo que huvieren menester no haziendo falta a mis armadas o esquadras de galeras, castillos o presidios.
9. Considerando los grandes daños que reciven mis vasallos y confederados de tantos cossarios y piratas como andan en la mar ynfestandola y siendo justo ayudar a los armadores para que se animen a los gastos que an de hazer contra ellos declaro y mando que las presas que quitaren a los enemigos y piratas que constare haver estado en su poder ventiquatro oras en qualquier parte que sea se entienda ser de buena presa para los dichos armadores.
10. Que desde el dia que el armador huviere dado las fianças referidas y tuvere licencia mia despachada por el dicho mi consejo de la guerra para armar y salir en corso tenga jurisdicion civil y criminal sobre la gente de guerra y mar que huviere alistado o alistare para la armazon, y que pueda conoscer en primera ynstancia de los delitos que cometiere en tierra y mar otorgando las apelaciones de las sentencias de todas causas en los casos que de derecho huviere lugar para el dicho consejo de guerra y no para otro ningun tribunal, pero esto no se ha de entender con las personas que huvieren cometido delitos antes de alistarse en los tales navios.
11. Para que puedan hazer estos armamentos con mas comodidad les concedo que en las partes donde llebaren a vender [p. 117r] las presas sean exemptos de pagar alcabala, almojarifazgo ni otro ningun derecho tanto de las presas y mercaderias que vendieren como de los navios, artilleria, armas y municiones de las presas.
12. Que si algun marinero o marineros de qualesquier navios de merchante quisieren pasar a servir en los de los armadores de su voluntad, lo puedan hazer pagandolos armadores a los dueños de los navios de merchante los enprestidos que a los tales marineros huvieren hecho. Y si subcediere en el viage por pelear o por otro acidente quedar sin gente la puedan levantar en qualesquier puertos de estos reynos dando primero cuenta al virrey, capitan general, governador o justicia de la tal parte y con orden suya.
1. Que si subcediere que alguno de los naviso que tomaren pretendiere salbarse con cartas falsas de fletamento o otros engaños de que suelen usar por encubrir su pirateria las justicias de los lugares donde aportare el armador con las presas reciva ynformacion de su calidad y la embie cerrada y sellada en manera que haga fe a manos del dicho mi secretario de la guerra de mar para que vista en mi consejo de guerra se provea en ello conforme a justicia y hasta entonces pongan los armadores en deposito el navio, dinero y demas cosas de presa que huvieren tomado y las personas en prision sin darles libertad ni disponer de ellas ni de la hazienda hasta que por esta via se despache orden para ello ynterviniendo al deposito con la justicia los mis veedor y contador si los huviere en la tal parte. Y mando a los mis virreyes de estos reynos, capitanes [p. 117v] generales de armadas, galeras y flotas, governadores y qualesquier justicias de ellso que no pongan estorvo ny inpedimiento alguno al armador ni a los navios y gente con que navegare antes le asistan con el favor y ayuda que en mi nombre le espidiere en tierra y mar y lo mismo encargo al principe Filiberto mi sobrino y capitan general de la mar.
Y mando que esta orden se cumpla puntual y precisamente en virtud de qualquier treslado de ella firmado del mi secretario de la guerra de mar y ynibo del conocimiento de las dichas caussas y de las demas dependientes de los dichos armadores y gente de sus navios y presas a todos mis virreyes, capitanes generales, governadores, justicias y otros ministros, audiencias, y tribunales de estos mis reynos y señorios reservando como queda dicho el determinarlas para el mi consejo de guerra. Y los unos ni los otros no hagais cosa en contrario que tal es mi voluntad, dada en Madrid, a diez y nuebe de mayo de mill y seiscientos y quinze años.
Yo el Rey, por mandado del Rey Nuestro Señor. Martin de Aroztegui.
Concuerda con la ordenanza original que queda en mi officio de la guerra de mar, en 23 del dicho mes.
Martin de Arostegui.
Autore della riproduzione digitale
Beatrice Schivo
ESC - Ente schedatore
Álvaro Casillas
Autore della scheda
UniCa-LUDiCa
ha luogo Ambito Territoriale
Madrid
Identificativo
Archivio di Stato di Cagliari, Antico Archivio Regio, P. 9, f. 115r-117v
titolo
Ordenanza de Felipe III para armar por su cuenta navíos de alto borde contra corsarios y piratas
trascritto da
Alvaro Casillas
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